En nuestra opinión esta Orden solo se entiende
como una suerte de aspiración a sobrellevar con lo formal la falta
de ejecución material. No hace falta una Orden de ejecución de
sentencias sino que lo que hace falta es ejecutarlas- y que incluso
lleva a la pirueta de anular por Orden administrativa actos
administrativos que no habían sido recurridos ni anulados, para
mantener después -como no podía ser de otra manera- la matricula y
el itinerario educativo de los escolarizados en los años 2011/2012 y
2012/2013, desde entonces hasta la actualidad.
El Departamento crea y resuelve un “problema”,
que en ningún caso se había planteado. Las sentencias, tras anular
las órdenes de escolarización por vulnerar los arts. 84 y 87 LOE,
condenaban a futuro, sin que en ningún momento se derivara de las
mismas, ni se haya pedido por nuestra parte, que tres o cuatro años
después del ingreso en el sistema educativo del alumnado afectado se
volviese a iniciar un proceso de escolarización para los mismos.
En cualquier caso, y sin entrar en la
justificatoria parte expositiva de esta Orden lo más cercano a
entrar en la cuestión de fondo es el punto tercero de la misma:
“Tercero.-
Resolución de la convocatoria de escolarización para el curso
2017/2018
1. Los directores de los
servicios provinciales, a la vista de la matricula existente de cada
centro y en función de las nuevas adjudicaciones de admisión
resultantes del proceso de escolarización en el conjunto de las
enseñanzas referidas, certificarán que en todos los centros
educativos sostenidos con fondos públicos se respeta la proporción
concreta de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo que
haya de escolarizarse de acuerdo con lo previamente determinado en la
Orden de convocatoria del proceso de escolarización para el curso
2017/2018 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En el caso de que en
algún centro no se cumpliese la proporción señalada se adoptarán
las medidas para garantizar, antes de la adjudicación definitiva de
plazas, que todos los centros cumplen el porcentaje establecido en la
convocatoria anual, procediendo a realizar una nueva adjudicación de
plazas escolares si fuese preciso.
2. La publicación de
las adjudicaciones de los servicios provinciales en los tablones de
anuncios de los centros completará el procedimiento de ejecución de
las sentencias 574/2014 y 582/2014, de 28 de noviembre, del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón.”
En primer lugar,
los artículos
84 y 87 LOE y la exigencia de su cumplimiento derivada de las
sentencias, no pueden limitarse al curso 2017/2018 como reza este
punto tercero en su título y se refiere en los apartados 1 y 2 del
mismo, Los efectos de las sentencias -como el mandato de los
artículos 84 y 87 LOE- no se agotan en el curso 2017/2018. ¿O es
que cada curso escolar deberá volverse a adoptar una Orden de
ejecución de las sentencias? ¿O es que en sucesivos cursos el
mandato de las mismas de fijación de “proporción concreta” ya
no tiene valor?
Pero, además y sobre todo,
lo cierto es que tampoco ahí se fija la proporción, ni la
ineludible articulación de un sistema de detección previa de
ACNEAES, sino un simple mecanismo de garantía en el que se afirma
que en aquellos centros en que no se respete la innominada proporción
se adoptarán medidas,
“procediendo a realizar una nueva adjudicación de plazas si fuese
preciso.”
; eludiéndose la verdadera cuestión, como es, insistimos, la
fijación de la proporción en cada uno de los centros y los previos
mecanismos de detección de ACNEAES y las consecuencias en el proceso
de escolarización, de manera que se haya fijado con antelación el
número de plazas por centro ofertadas al alumnado ACNEAE. No se
trata de reaccionar “a posteriori”, que también si es necesario,
sino de articular los mecanismos que, una vez fijada la proporción,
impidan que se desvirtúe la regla y se perpetúen las situaciones de
desventaja y creación de guetos escolares.
La determinación de la
proporción se remite a la nueva Orden de escolarización, que vuelve
a fijar un porcentaje máximo, el 20 %, lo que, a nuestro parecer no
da cumplimiento puesto que si uno
de los centros educativos de una ciudad tiene, por ejemplo, un 19%,
otro un 12% y el resto un 6%, se cumplirá el porcentaje pero no la
distribución equilibrada ni, por supuesto, la educación en
igualdad. Sobre esta cuestión ya se pronunció el TSJA en Auto de
ejecución de 31 de octubre diciendo que establecer un porcentaje
máximo no es cumplir la sentencia. Pero
es que, además, ya las sentencias indicaban que el cumplimiento del
mandato de la LOE no tenía porqué reflejarse forzosamente en las
Ordenes de escolarización, sino que podía realizarse de forma
independiente.
Por ello, además de la
pintoresca declaración de que la publicación de las adjudicaciones
de los servicios provinciales en los tablones de anuncios de los
centros completará el procedimiento de ejecución de sentencia, en
nuestra opinión dicha orden debería ser anulada por el Tribunal, y
así lo hemos solicitado al mismo ya que lejos de lo que anuncia su
título, pretende un cumplimiento puramente formal que puede
traducirse en una inejecución indirecta.