domingo, 2 de abril de 2017

SOBRE LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

     En nuestra opinión esta Orden solo se entiende como una suerte de aspiración a sobrellevar con lo formal la falta de ejecución material. No hace falta una Orden de ejecución de sentencias sino que lo que hace falta es ejecutarlas- y que incluso lleva a la pirueta de anular por Orden administrativa actos administrativos que no habían sido recurridos ni anulados, para mantener después -como no podía ser de otra manera- la matricula y el itinerario educativo de los escolarizados en los años 2011/2012 y 2012/2013, desde entonces hasta la actualidad.
     El Departamento crea y resuelve un “problema”, que en ningún caso se había planteado. Las sentencias, tras anular las órdenes de escolarización por vulnerar los arts. 84 y 87 LOE, condenaban a futuro, sin que en ningún momento se derivara de las mismas, ni se haya pedido por nuestra parte, que tres o cuatro años después del ingreso en el sistema educativo del alumnado afectado se volviese a iniciar un proceso de escolarización para los mismos.
 En cualquier caso, y sin entrar en la justificatoria parte expositiva de esta Orden lo más cercano a entrar en la cuestión de fondo es el punto tercero de la misma:
Tercero.- Resolución de la convocatoria de escolarización para el curso 2017/2018
1. Los directores de los servicios provinciales, a la vista de la matricula existente de cada centro y en función de las nuevas adjudicaciones de admisión resultantes del proceso de escolarización en el conjunto de las enseñanzas referidas, certificarán que en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos se respeta la proporción concreta de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo que haya de escolarizarse de acuerdo con lo previamente determinado en la Orden de convocatoria del proceso de escolarización para el curso 2017/2018 en la Comunidad Autónoma de Aragón.
En el caso de que en algún centro no se cumpliese la proporción señalada se adoptarán las medidas para garantizar, antes de la adjudicación definitiva de plazas, que todos los centros cumplen el porcentaje establecido en la convocatoria anual, procediendo a realizar una nueva adjudicación de plazas escolares si fuese preciso.
2. La publicación de las adjudicaciones de los servicios provinciales en los tablones de anuncios de los centros completará el procedimiento de ejecución de las sentencias 574/2014 y 582/2014, de 28 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.”
     En primer lugar, los artículos 84 y 87 LOE y la exigencia de su cumplimiento derivada de las sentencias, no pueden limitarse al curso 2017/2018 como reza este punto tercero en su título y se refiere en los apartados 1 y 2 del mismo, Los efectos de las sentencias -como el mandato de los artículos 84 y 87 LOE- no se agotan en el curso 2017/2018. ¿O es que cada curso escolar deberá volverse a adoptar una Orden de ejecución de las sentencias? ¿O es que en sucesivos cursos el mandato de las mismas de fijación de “proporción concreta” ya no tiene valor?

     Pero, además y sobre todo, lo cierto es que tampoco ahí se fija la proporción, ni la ineludible articulación de un sistema de detección previa de ACNEAES, sino un simple mecanismo de garantía en el que se afirma que en aquellos centros en que no se respete la innominada proporción se adoptarán medidas, “procediendo a realizar una nueva adjudicación de plazas si fuese preciso.” ; eludiéndose la verdadera cuestión, como es, insistimos, la fijación de la proporción en cada uno de los centros y los previos mecanismos de detección de ACNEAES y las consecuencias en el proceso de escolarización, de manera que se haya fijado con antelación el número de plazas por centro ofertadas al alumnado ACNEAE. No se trata de reaccionar “a posteriori”, que también si es necesario, sino de articular los mecanismos que, una vez fijada la proporción, impidan que se desvirtúe la regla y se perpetúen las situaciones de desventaja y creación de guetos escolares.
       La determinación de la proporción se remite a la nueva Orden de escolarización, que vuelve a fijar un porcentaje máximo, el 20 %, lo que, a nuestro parecer no da cumplimiento puesto que si uno de los centros educativos de una ciudad tiene, por ejemplo, un 19%, otro un 12% y el resto un 6%, se cumplirá el porcentaje pero no la distribución equilibrada ni, por supuesto, la educación en igualdad. Sobre esta cuestión ya se pronunció el TSJA en Auto de ejecución de 31 de octubre diciendo que establecer un porcentaje máximo no es cumplir la sentencia. Pero es que, además, ya las sentencias indicaban que el cumplimiento del mandato de la LOE no tenía porqué reflejarse forzosamente en las Ordenes de escolarización, sino que podía realizarse de forma independiente.
       Por ello, además de la pintoresca declaración de que la publicación de las adjudicaciones de los servicios provinciales en los tablones de anuncios de los centros completará el procedimiento de ejecución de sentencia, en nuestra opinión dicha orden debería ser anulada por el Tribunal, y así lo hemos solicitado al mismo ya que lejos de lo que anuncia su título, pretende un cumplimiento puramente formal que puede traducirse en una inejecución indirecta.


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